
Responsabilidad civil médica y la aplicación de los daños punitivos en México
Gisela María Pérez Fuentes*
Profesora investigadora en la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco, México. (giselapef@hotmail.com)
Rev. IUS vol.14 no.46 Querétaro jul./dic. 2020 Epub 02-Dic-2020
(extracto)
Dr. Alonso Guido Ramírez
SNTSA 37
16 febrero 2025

La responsabilidad civil médica ha transitado por un cambio de paradigma en el Poder Judicial de la Federación, el cual será evaluado en este artículo. El objetivo de este trabajo pretende analizar la responsabilidad civil médica y la consideración de los daños punitivos, para determinar si coinciden los criterios jurisprudenciales con el sistema romano germánico que rige en México y si los daños punitivos pueden exceptuarse de su aplicación a los órganos de la Administración Pública. La metodología utilizada es doctrina analítica, derecho comparado y estudio de casos.
2. Requisitos indispensables en caso de responsabilidad civil médica
El requisito indispensable de la responsabilidad civil es el daño, considerado como el menoscabo sufrido en el cuerpo, en la esfera personal o en la patrimonial. Respecto al cuerpo, cualquier alteración en la figura de la persona o pérdida de un miembro del cuerpo, de una víscera o de una función, que lleve a la disminución temporal o permanente de la integridad física representa un daño. Por supuesto, el mayor daño acaecido a una persona es la pérdida de la vida. El daño generalmente está vinculado con el perjuicio que produce la lesión en cuanto a la ganancia lícita que deja de obtenerse, o los gastos que se ocasionan por el acto u omisión que provoca el causante del daño y que este debe de indemnizar: desde los salarios dejados de percibir por el afectado hasta los gastos médicos por las lesiones sufridas.
b) El hecho ilícito
El segundo elemento es el hecho ilícito que puede estar identificado por la culpa o negligencia que se contrapone con la diligencia exigible. El que realiza un acto vinculado con la protección a la salud, es decir, el acto médico,1 ha de actuar de conformidad con la lex artis ad hoc: con la diligencia debida. Tiene que tomar en cuenta las circunstancias de tiempo y de lugar, el riesgo que corre el paciente, los medios de que se dispone y la posibilidad de contar o no con la preparación o los conocimientos suficientes y con la ayuda adecuada. No obstante, puede estar vinculado con el tipo de responsabilidad objetiva, donde el hecho es riesgoso, pero no necesariamente ilícito. De ello ha derivado la responsabilidad objetiva. Así había sido tratada la actividad del anestesiólogo, del odontólogo y del cirujano plástico en casos de responsabilidad civil médica.
c) Relación de causa a efecto entre el hecho y el daño
En la relación causal el elemento del acto ilícito -contractual o extracontractual- vincula el daño inmediatamente con el hecho. El problema es determinar en cada caso cuál de todos los acontecimientos es la causa inmediata del hecho ilícito.2 Los daños y perjuicios deben ser consecuencia directa e inmediata del hecho origen de la responsabilidad: debe existir un nexo lógico de causa-efecto, que constituya la base de la responsabilidad que se reclame y solamente así, ese daño puede ser imputado al sujeto que lo produce.
3. Responsabilidad civil derivada de la actividad médica: ¿obligación de medios o resultados?
René Demogue estableció la distinción de obligación de medios y resultados para determinar el plan o proyecto de una conducta futura del deudor con miras a dar satisfacción a un interés del acreedor.4 Ante casos de responsabilidad civil médica, el Poder Judicial de la Federación ha establecido de forma tradicional la diferencia entre la obligación de medios y de resultados en los siguientes términos:
- Una obligación de medios o actividad es aquella en la que el deudor se compromete a hacer todo lo posible para conseguir un resultado que no es directamente exigible.5
- La obligación de medios supone que el profesionista no se obliga al logro de un concreto resultado, sino al despliegue de una conducta diligente, cuya apreciación está en función de la denominada lex artis ad hoc, entendida como el criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos, estado e intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria.
- La obligación de resultados, en cambio, ocurre en otros casos en que el paciente actor debe acreditar solamente que ese resultado no se obtuvo conforme con la técnica normal requerida.6
4. La reparación integral del daño patrimonial y moral en la responsabilidad civil
En el derecho, se considera a la responsabilidad civil como la obligación que tiene una persona de indemnizar los daños y perjuicios que ha causado. Su fundamento es el principio general de derecho: el que causa un daño a otro tiene la obligación de repararlo.15 En México, a partir de la reforma del año 2011, el artículo 1 de la Constitución Federal obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, y ordena que se les otorgue la protección más amplia o la interpretación más favorable. A partir de este apartado encontramos el fundamento del derecho a la reparación integral o a una justa indemnización en el sistema constitucional mexicano.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos realizó respecto del derecho de reparación la siguiente interpretación:
El daño causado es el que determina la indemnización. Las reparaciones consisten en las medidas que tiende hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores.16

5. Daños punitivos en caso de daño moral. Cuestionamiento
En el derecho anglosajón, los daños por indemnizar pueden abarcar los llamados daños punitivos o punitive damages. Se les conoce también como daños ejemplares; estos se conceden al perjudicado por encima y más allá de la plena indemnización del daño, con la finalidad de imponer un correctivo al causante. Una finalidad adicional de los daños punitivos consiste en reembolsar al actor elementos del daño que en sentido estrictamente legal no son indemnizables, como la reparación a una ofensa o sus sentimientos o una compensación por los gastos del litigio.23 En el Common Law no es necesario que se pruebe daño alguno para que el daño punitivo sea aplicable; además, el jurado puede fijar la valoración según los elementos que se presenten en cada caso concreto. De esta forma, la motivación de la indemnización en el daño punitivo es de carácter sancionatorio y ejemplarizante.24
En México, con la introducción del concepto de reparación integral parecía que el daño moral podía resucitar de forma que se tuviera un resarcimiento adecuado al daño causado en determinado derecho de la personalidad.25 El tema se complica cuando la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncia alegando que los daños punitivos facilitan la reparación integral del daño moral. En este tema, uno de los casos más significativos sobre daño punitivo ha sido el reflejado en los juicios de amparo directo 30/2013 y 31/2013, en los que se emitió una condena contra el Hotel Mayan Palace de Acapulco, Guerrero.26
Esta figura se ha introducido ya en varias sentencias del Poder Judicial de la Federación, cuando la jurisprudencia norteamericana ha reiterado que en caso de la aplicación de los daños punitivos se impone una pena de carácter económico propia del derecho penal y no del derecho civil, donde se conoce su carácter compensatorio. Fijar daños punitivos en determinadas sentencias persigue establecer escarmientos a los sujetos con responsabilidad civil.

6. Estudio de caso: amparo directo 50/2015 relacionado con el amparo directo 51/2015
Para entender el caso que se analiza, a continuación, precisaré algunos de los hechos ocurridos.30 La señora X, tras ser violentada física y sexualmente por su concubino, en marzo de 2004, decidió acudir junto con sus dos menores hijos a las oficinas del Instituto de la Mujer del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México). Un médico legista certificó el estado físico de la señora X y se canalizó a la familia a un albergue dedicado a estos casos de violencia familiar. La señora aceptó ser trasladada a dicho lugar motivada por la situación de violencia física y psicológica a la que se encontraba sometida por parte de su pareja, aun cuando se le informó que en el lugar existía un brote de varicela.
En abril de 2004, los dos niños se contagiaron y la familia fue trasladada al área donde se encontraban las personas que habían contraído la enfermedad. La niña empeoraba y, ante la persistencia del cuadro clínico, fue trasladada a mediados de abril a un hospital pediátrico dependiente de la Secretaría de Salud de la Ciudad de México para una consulta externa. La niña falleció a causa de varicela complicada con sepsis, misma que nunca fue detectada por los médicos tratantes.
Los hechos comenzaron en marzo del 2004 hasta abril del propio año en el que lamentablemente murió la menor. Ahí comenzó un proceso judicial de la madre de la menor reclamando reparación de daños y perjuicios y daño moral mediante juicio ordinario civil contra quienes trabajaban en el Albergue y también contra el médico del Hospital Pediátrico donde se atendió a la menor, así como el Gobierno y la Secretaría de Desarrollo Social y la Secretaría de Salud del entonces Distrito Federal.31
La señora X promovió un juicio de amparo, en el cual se le concedió la protección constitucional a favor de que se realizara una nueva valoración del daño moral y se considerara que el grado de responsabilidad de las autoridades se produjo por el fallecimiento de la niña. Al respecto, el Tribunal Colegiado34 realizó las consideraciones siguientes:
- Que la quejosa sufrió la pérdida de una hija tras varios días de presenciar su agonía tras sufrir violencia doméstica.
- La naturaleza y gravedad de los derechos lesionados a la señora madre.
- La situación económica, aunque el Poder Judicial Federal ha determinado que no es un elemento determinante para establecer el monto de la indemnización.35 Es importante destacar que el Gobierno de la Ciudad de México es una entidad con capacidad económica para reparar el daño moral causado, al ser una dependencia que percibe una partida presupuestal del gobierno local para llevar a cabo las funciones que desempeña.
- El 19 de octubre de 2012, la autoridad judicial condenó al pago de 15 millones de pesos por concepto de daño moral.
7. Análisis crítico en caso de aplicación de daños punitivos por responsabilidad civil médica
La sentencia declara como bienes afectados para reconocer el daño moral tres especies. No entendemos esta definición y menos la clasificación que se señala en el amparo directo 50/2015. “Las especies” de la sentencia incluyen: daño al honor; daños estéticos y daños a los sentimientos. Esta posición no se comparte, porque los daños a los sentimientos nunca podrán ser un derecho subjetivo, al igual que el dolor, que son consecuencias de la violación de otros derechos como el derecho a la vida y a la integridad física, según el caso en estudio. En anteriores estudios se han definido los derechos de la personalidad como categoría especial de los derechos subjetivos que, fundados en la dignidad de la persona, garantizan el goce y respeto de su propia identidad e integridad en todas las manifestaciones físicas y propias del intelecto de esa persona.48
A pesar de que en una sentencia49 se sostiene que el carácter punitivo de la reparación del daño se deriva de una interpretación literal y teleológica del artículo 1916 del Código Civil, es absurdo este razonamiento porque hasta el momento no ha sido sostenido en criterios anteriores ni en las exposiciones de motivos que explican las reformas a la ley sustantiva civil.
Los daños punitivos van contra la naturaleza de la responsabilidad civil y no pueden justificarse con base en el artículo 1916 del Código Civil Federal o el de la Ciudad de México aplicable al caso analizado, porque la valoración teleológica del artículo no distingue la responsabilidad contractual de la extracontractual y menos aún permite el enriquecimiento ilegítimo.50
La responsabilidad patrimonial del sistema jurídico mexicano no se asemeja en lo absoluto al sistema norteamericano. Luego de su independencia, México tuvo como modelo en materia de responsabilidad del Estado a la legislación española, con algunos ajustes en la Constitución Federal Mexicana de 1824.51
La propia sentencia señala que el 14 de junio de 2002 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformó el Título Cuarto de la Constitución y se adicionó un segundo párrafo al artículo 113, mediante el cual se incorporó al orden constitucional mexicano el principio de responsabilidad patrimonial del Estado, de carácter objetiva y directa.
Es alarmante que en otras sentencias dictadas por esta misma Sala se haya reconocido la figura de los daños punitivos cuando el responsable ha sido un particular, y que ahora se considere que en el caso de servidores públicos no proceden los daños punitivos. A nuestro entender, se produce una falacia no por una interpretación de lógica formal o por una desacertada ponderación, sino porque los daños punitivos en el sistema judicial mexicano se aplican a los particulares y se exceptúa a la administración pública. El derecho anglosajón, en cambio, no se realiza algún tipo de distinción con relación al sujeto que debe soportar la responsabilidad.
La naturaleza jurídica de la responsabilidad civil establecida en los Códigos Civiles de la república mexicana, así como la de los precedentes en el derecho jurisprudencial, es distinta al sistema anglosajón, donde no existe codificación. Si bien en México la jurisprudencia tiene carácter obligatorio, un criterio aislado o precedente aplicable para la solución de un caso concreto solamente tiene carácter orientador para los órganos jurisdiccionales.52
Por otra parte, debemos cuidar que en México la doctrina de los daños punitivos no se convierta en jurisprudencia de observancia obligatoria, tanto para particulares como para la administración pública, toda vez que ya existen otros criterios judiciales publicados en el mismo sentido.53 Esto va en contra de la naturaleza de la responsabilidad civil en el derecho mexicano.
8. Conclusiones
El nuevo paradigma de la reparación integral del daño implica que las reparaciones deben consistir en medidas tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Así, su naturaleza y monto dependerán del daño ocasionado en los planos material e inmaterial sin límites económicos.
En caso de responsabilidad civil médica, el derecho a una reparación integral se valora a través del daño moral, en donde se debe considerar: a) la naturaleza del daño causado; b) la posibilidad de rehabilitación de la persona afectada; c) la pérdida de oportunidades; d) los daños materiales; e) los perjuicios inmateriales; f) los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos, psicológicos y sociales; g) el nivel o grado de responsabilidad de las partes; h) su situación económica; y i) demás características particulares.
Los daños punitivos forman parte del derecho anglosajón, con una función preventiva-punitiva en donde se busca castigar a quien soporta la responsabilidad, sin distinguir o establecer diferencias en cuanto al tipo de sujeto, es decir, si se trata de un particular o de una dependencia de la administración pública. Por tanto, los daños punitivos no pueden ser selectivos por el Poder Judicial de la Federación en cuanto al tipo de sujetos.
En este sentido, contrario a lo establecido en algunas sentencias en México, los daños punitivos no constituyen un parámetro del derecho a la reparación integral en materia civil, cuya finalidad es resarcitoria y no ejemplarizante.
La reparación se basa entonces en la naturaleza del daño. Sin embargo, tal reparación no puede implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores. Por lo anterior, los operadores jurídicos deben señalar las medidas resarcitorias, acorde con la naturaleza del daño ocasionado, toda vez que la incorporación de los daños punitivos en México desvirtúa la naturaleza de la responsabilidad civil porque podría generar un enriquecimiento injusto.Las medidas resarcitorias en la reparación integral del daño pueden ser una alternativa ante casos de responsabilidad civil extracontractual, para que los recursos del Estado sean empleados en mejorar las condiciones de salubridad e higiene que presenta un albergue de personas que sufren violencia para eliminar brotes de enfermedades virales y contagiosas, o mejorar la atención médica. Es decir, el carácter económico de las medidas debe estar vinculado con la protección de los derechos humanos en general y no con un enriquecimiento personal.