Lex Médica

RESPONSABILIDAD CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS MÉDICOS
Dr. Alonso guido Ramírez
SNTSA 37
16 junio 2025

Para definir el concepto ejercicio profesional de la medicina:

La Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal establece:

“ARTICULO 24.- Se entiende por ejercicio profesional, para los efectos de esta Ley, la realización habitual a título oneroso o gratuito de todo acto o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión, aunque sólo se trate de simple consulta o la ostentación del carácter del profesionista por medio de tarjetas, anuncios, placas, insignias o de cualquier otro modo. No se reputará ejercicio profesional cualquier acto realizado en los casos graves con propósito de auxilio inmediato”.

Responsabilidad Profesional de los médicos que laboran en el sector publico:

De acuerdo con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, cuando los profesionales de la salud además ejerzan su profesión en el carácter de servidores públicos e incurran en responsabilidad administrativa, quedan sujetos como tales a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos o a las estatales correspondientes. De acuerdo a esta Ley las sanciones que les pueden ser aplicables son la destitución y/o inhabilitación para volver a desempeñar un cargo público. 

Como se ha mencionado en el apartado del marco teórico conceptual, el profesional de la salud puede incurrir en diversos tipos de responsabilidad y la de CARÁCTER CIVIL se encuentra regulada por el CÓDIGO FEDERAL de la materia, en el que se alberga lo correspondiente a la reparación del daño, para lo cual contempla diversos supuestos.

Solo con fines informativos, resaltamos algunos artículos del Código Federal en materia Civil:

En ese sentido el artículo 1910 señala de manera genérica que el que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

Sobre el daño el artículo 1915 indica que dicha reparación consiste en el restablecimiento de la situación anterior (cuando sea posible) o en el pago de daños y perjuicios, lo cual se dará a elección del ofendido, señalando como excepción que, cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo.

Ahora bien, se ha comentado que la reparación del daño no solamente se da de manera material, sino también se ubica el daño moral, al cual este ordenamiento a través del artículo 1916, define de la siguiente manera:

“Artículo 1916.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás.”

Igualmente, establece dos supuestos bajo los cuales se puede presumir que hubo daño moral: 

Cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad de las personas, o  cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la integridad física o psíquica de las personas.

Con relación al daño físico se encuentra que el artículo 1913 señala que:

“Artículo 1913.- Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima”.

Este artículo (1913) da fundamento a la reparación del daño tanto físico como moral y encuadra con el segundo supuesto señalado por el artículo 1916 respecto a vulnerar o menoscabar la integridad física o psíquica de las personas. Por otro lado, también se establece que si la reparación del daño moral se desprende de un hecho u omisión ilícitos, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material.

En cuanto al artículo 1917 se observa lo siguiente:

“Artículo 1917.- Las personas que han causado en común un daño, son responsables solidariamente hacia la víctima por la reparación a que están obligadas de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo.” Respecto a esta disposición se puede advertir que existe la responsabilidad civil solidaria en el sentido de que si el daño fue causado por un médico cirujano al momento de la intervención quirúrgica, el equipo de personal que intervienen en ese momento también resulta responsable de ello.

Destaca el artículo 2025 por señalar cuándo se considera que hay culpa o negligencia:

“Artículo 2025.- Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la conservación de la cosa o deja de ejecutar los que son necesarios para ella.”

Por su parte en el Capítulo VI denominado de las Obligaciones de Hacer o de no Hacer, en el artículo 2027 dispone que si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible. Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida.

En este caso el acreedor podrá pedir que se deshaga lo mal hecho.

Bajo la misma línea, el artículo 2028 también contempla el supuesto en el que puede incurrir un profesional de la salud cuando éste en el ejercicio de su profesión debiendo no efectuar un procedimiento, protocolo, etc. médico lo hace, por lo que ante tal escenario éste quedará sujeto al pago de daños y perjuicios por haber contravenido lo establecido.

Por último, se identifica que el artículo 2615 prevé la responsabilidad expresa del que presta servicios profesionales cuando éste lo hace con negligencia, impericia o dolo. Establece que será responsable sólo ante quien prestó el servicio, pero también contempla que ésta responsabilidad será independiente a las penas que merezca en caso de que su actuación se tipifique como un delito.

 “Artículo 2615.- El que preste servicios profesionales, sólo es responsable, hacia las personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que merezca en caso de delito.”

Bajo toda esta lógica jurídica puede advertirse que los daños y perjuicios causados, deben ser consecuencia directa e inmediata de la falta de cumplimiento de la obligación o del deber jurídico del profesional de la salud, lo que implica actuar o ejercer la profesión con responsabilidad, pericia y prudencia.

RESPONSABILIDAD DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD Marco Teórico Conceptual, Marco Jurídico, Instrumentos Internacionales, Jurisprudencia (Primera Parte)

Mtra. Claudia Gamboa Montejano Investigadora Parlamentaria

Mtra. Sandra Valdés Robledo Asistente de Investigación

Noviembre, 2015

(Extracto)